SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el curso del juicio por
Servidumbre de Paso que sigue ASOCIACIÓN
CIVIL CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, A.C., mediante sus apoderados GILBERTO
CARABALLO CHACÍN, JUAN VICENTE ARDILA, CYNTIA AGREDA MARTÍNEZ y DAVID ROSARIO
KRASNER, contra ASOCIACION CIVIL MAGNUN
CITY CLUB, representada por los abogados REINALDO GADEA PÉREZ, ALFREDO
ALTUVE GADEA, DANIEL CUEVAS JORGE, RODRIGO AZPURUA CAMACHO, ENRIQUE MACHADO SANZ,
ASTRID MORALES, ROBERTO GÓMEZ FARGIER y ERNESTO LESSEUR RINCÓN; el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de
abril de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por
la actora; con lugar la apelación ejercida por la demandada, y sin lugar la
demanda, quedando así modificada la decisión apelada, en lo relativo a la
cuantía.
Contra la sentencia de alzada
anunció recurso de casación la parte actora en fecha 2 y 14 de julio de 1999.
El Juzgado Superior ante el
cual se anunció el mencionado recurso, negó la admisión del mismo por auto de
fecha 16 de julio de 1999, por cuanto en la decisión recurrida se declaró como
Punto Previo, que la demanda había quedado sin cuantía.
Contra esta última decisión
del Juzgado Superior, la actora recurrió de hecho, declarando el Tribunal
Supremo por auto de fecha 5 de octubre de 1999, la admisibilidad del presente
recurso de casación.
Admitido dicho recurso se
formalizó oportunamente, no hubo contestación a la formalización.
Cumplidos los trámites de
ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir
se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Con fundamento en el artículo
313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°
y 509 eiusdem, por haber incurrido el
sentenciador de la Alzada en el vicio de Inmotivación por silencio de pruebas.
El formalizante arguye en su escrito que la recurrida no valoró ni apreció la prueba testimonial
oportunamente promovida y evacuada del
ciudadano Jhony Zambrano.
El recurrente expresa
textualmente:
"En
la etapa probatoria se promovió y evacuó la testifical del ciudadano JHONY
ZAMBRANO, el cual declaró ante el tribunal
comisionado para tal efecto, el 17-11-97 (cfr f° 284);...”.
....
“Infringió
entonces el juez de la Alzada el artículo en cuestión, al no analizar la
testifical de ZAMBRANO, con lo cual no se atuvo a lo probado en autos, en
violación del artículo 12 id, con la
alerta que la infracción del artículo 509 ib, procede porque el silencio fue
absoluto”.
...
“Luego
al omitir el análisis de la testifical de Zambrano, la recurrida violó el
artículo 243, ordinal 4, idem que obliga en su ordenamiento a expresar en el
fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustente la decisión, concretamente
incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivación de hecho al omitir el
análisis de la prueba."
Por otra parte,
la recurrida en su decisión dispuso lo siguiente:
"De
las testimoniales promovidas por la parte, sólo se evacuaron las de Douglas
López; Amalia Mora; Noris Josefina Rodríguez; Hernando Martínez Salas; Juana
Martínez de Rangel; Humberto Martínez Salas y Teófilo Medina, todos promovidos
por la actora. Todos estos testigos vinculados de una u otra forma al MAGNUN
CITY CLUB; que el mantenimiento de la vía esta a cargo del CENTRO ITALO
VENEZOLANO. Todas las declaraciones giran sobre el hecho de que la "Vía no
asfaltada Autopista Prados del Este-Centro Italo Venezolano", ha sido
usada desde su construcción por los visitantes de dicho centro social”.
“Esta
Alzada aprecia a los testigos en su totalidad y da por sentado que la tantas
veces mencionada vía de acceso fue construida por el CENTRO ITALO VENEZOLANO y
que se usa como acceso al mismo."
Para decidir,
la Sala observa:
El silencio de prueba en todas sus
manifestaciones, ha sido considerado como inmotivación del fallo y por tanto,
como defecto de actividad en que incurren los jueces sentenciadores. Ello
obviamente, permite a la Sala esculcar, a los solos fines de detectar los
defectos de actividad, el contenido de las actas del expediente. En efecto,
cuando la Sala revisa las actas del
proceso para detectar de oficio o a petición de parte, defectos de actividad,
en ningún caso incurre en la prohibición del articulo 320 del Código de
Procedimiento Civil, porque como se sabe, en estos casos no se extiende la Sala
al fondo de la controversia ni a la censura de la apreciación de las pruebas
por parte del juez sentenciador, debido a que tal actividad solamente tiene por
objeto constatar si la prueba ha sido silenciada o no, sin extenderse a
censurar el mérito que le corresponde.
En fundamento a lo anterior,
el recurrente expresa textualmente en su escrito de promoción de pruebas lo
siguiente:
“Se promueve a:
LORENZO TOMASSI, OMAR CARNEVALI, DONATO BIANCHINI, LUCIANO BIANCHINI, ANTONIO
RIDOLFI, SALVATORE PLUCHINO, GIOVANNI GRECO, DOUGLAS LÓPEZ, AMELIA MORA, JUANA
DE RANGEL, JIM OROPEZA, JOSEFINA RODRÍGUEZ, FRANCISCO BARAZARTE, GIORGIO
SAVINA, APOLINAR PEÑA, HERNANDO MARTÍNEZ y TEÓFILO MEDINA, todos mayores de
edad y domiciliados en Caracas, como testigos que declaren en la oportunidad
que fije el Tribunal, o en su defecto aquél que se comisione la toma de las
declaraciones, con la carga para esta representación de llevar los testigos a
la sede del Tribunal para que rindan su deposición.”
A su vez, el folio 284 del
expediente de fecha 7-11-97, citado por el recurrente en su escrito de
formalización, sostiene lo siguiente:
“En
horas de despacho del día de hoy, siete (7) de noviembre de 1997, siendo las
diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por este Tribunal
para que tenga lugar el acto de declaración de testimoniales de la ciudadana
JUANA DE RANGEL, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el
Alguacil accidental del mismo,
ciudadano JHONNY ZAMBRANO, en la forma de Ley. Presentes en el acto se
encuentran los abogados....”.
De
acuerdo al caso que nos ocupa, esta Sala constatando las actas del expediente,
transcritas anteriormente, y que incluso, han sido citadas por el recurrente en
su escrito de formalización, ha podido comprobar que el ciudadano Jhony
Zambrano no ha sido promovido ni evacuado como testigo en el juicio que sigue
el recurrente contra La Asociación Civil Magnun City Club, quien ha sido
mencionado en el expediente exclusivamente como Aguacil Accidental del Juzgado
Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y no como testigo.
Lo
anterior constituye a criterio de la Sala, o un descuido inexcusable en un formalizante tan zahorí como lo es quien redactó el recurso que hoy
se decide, o un intencional gazapo destinado a sorprender la buena fe de los Magistrados.
Ahora, fuese que la fuente del desatino lo
constituya el descuido, -negligencia-, o la intención, -dolo- es lo cierto, que
su corolario se traduce en la
presunción de haber actuado con temeridad o mala fe por violación del deber
establecido en el artículo 170 ordinal 1°
del Código de Procedimiento Civil y en conformidad con lo dispuesto en
los ordinales 1° y 2° del parágrafo
único de dicha norma; merecedor en todo caso de una agria censura por
contrariar la majestad de la justicia.
Por
tal razón, y en acatamiento al mandato
consagrado en el artículo 17 eiusdem, esta Sala formula un severo llamado de
atención al formalizante y deja constancia de su intención de no estar
dispuesta a permitir, en modo alguno, su reiteración.
En
vista de que la denuncia formulada por el recurrente no coincide con las actas del
expediente, esta Sala considera que la recurrida no carece del vicio de
inmotivación por silencio de pruebas que se le imputa y no ha infringido los artículos 423 ordinal 4°, 509 y 12 del
Código de Procedimiento Civil. Se amonesta al recurrente conforme a lo
establecido en el articulo 170 eiusdem, por formular una denuncia con base en
hechos que no coinciden con las actas del expediente. Así se decide.
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1°
del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el
quebrantamiento del articulo 243 ordinal 5° eiusdem por el vicio de
incongruencia negativa.
De acuerdo a lo alegado por el formalizante, la
recurrida hace mención a la exclusividad que ejerce el recurrente sobre el
derecho real de servidumbre de paso, sin abarcar, el debido pronunciamiento
sobre la autorización que debió mediar por parte de la demandada para usarla.
En fundamento a su denuncia el recurrente sostiene
lo siguiente:
“El hecho de que la
recurrida se pronuncie sobre el uso de dicha servidumbre de que no es contraria
a derecho ni infringe los derechos de nuestra representada, en nada empece a
que tercie la debida autorización, sobre todo en el caso, donde la recurrida
afirmó que la vía de acceso está construida en terrenos de la demandada
(cfr fo 505;512), circunstancia que implica que a fin de consolidar el derecho
de paso, siempre debió elevar la correspondiente autorización.”
Por otra parte, la recurrida expresa textualmente
lo siguiente:
“Aunado al
hecho de que el informe presentado por los citados expertos y del documento
constitutivo de la cesión hecha a la parte actora, a los cuales se les confiere
pleno valor probatorio, se evidencia que la franja de terreno en la cual fue
concedida la servidumbre de paso, no es propiedad de la actora, ya que dicha
franja es parte del fundo sirviente, pero mas aun, la actual vía de acceso
asfaltada esta construida sobre parte de terrenos que son propiedad de la
propia parte demandada, lo que viene a confirmar que el uso que la parte
accionada haga del mismo no lesiona derecho alguno ni a la demandante ni a
terceros. Tal situación se corrobora claramente con la experticia promovida por
la parte actora en su oportunidad y cuyo informe aprobaron y suscribieron sin
reserva los tres peritos. Con ella se demostró fehacientemente dos elementos
cruciales a este proceso: 1) La vía de acceso Autopista Prados del Este-Centro
Italiano Venezolano, está construida en parte sobre terrenos de la demandada
MAGNUNCITY CLUB; 2) El único acceso al terreno de la demandada, es la
mencionada vía”.
....
“En conclusión,
habiéndose demostrado que la servidumbre constituida a favor de la demandante,
está construida en parte sobre terrenos de la demandada y estando probado que
al terreno de la demandada sólo se le puede acceder por la mencionada vía, la
demanda intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ITALIANO VENEZOLANO A.C.,
contra la también ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUN CITY CLUB, no puede prosperar,
debiendo declararse sin lugar y así se decide.”
Para decidir la Sala observa:
Este
Supremo Tribunal en reiterada jurisprudencia y siguiendo a Cuenca ha
establecido, que conforme a lo previsto en el ordinal 5° del articulo 243 del
Código de Procedimiento Civil, una decisión es expresa, cuando no contiene
implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera
sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni
incertidumbres, insuficiencias, oscuridades y ambiguedades, requisitos todos
estos que se cumplen en el fallo recurrido. La norma citada pretende, que la
decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde
consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con
los términos en que fue propuesta la defensa del demandado.
Además, ha sido doctrina de
la Sala según sentencia de fecha 26 de abril de 1990, que puede el juez, dentro
del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a
resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en
los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga
innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y alguna o
todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, no incumple el
juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y
corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer termino, esa decisión
con influencia decisiva sobre el mérito del proceso.
En el caso que ocupa a esta Sala,
la recurrida en fundamento al estudio de los elementos probatorios aportados al
expediente, determina que la demandada no tiene acceso directo a la autopista
Prados del Este-Caracas, en tal sentido sostiene, que la construcción de una
vía para el uso exclusivo de la demandada no ha sido todavía considerada por la
Municipalidad de Baruta, por lo que la recurrida determinó como punto de
derecho que el uso que la parte demandada haga de dicha vía de acceso, no es
contrario a derecho, ni infringe de manera alguna derechos pertenecientes a la
accionante. Al efecto y, en fundamento
a lo anterior, el Código Civil establece en su articulo 660 lo
siguiente:
“El
propietario de un predio enclavado entre otros ajenos y que no tenga salida a
la vía publica, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad,
tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso
conveniente del mismo.....”
Además, la recurrida aprecia
de los instrumentos probatorios que cursan al expediente, que la actual vía de
acceso asfaltada esta construida sobre parte de terrenos que son propiedad de
la propia parte demandada, lo que viene a confirmar al igual que lo sostiene la
sentencia que el uso que la parte accionada
haga del mismo no lesiona derecho alguno ni a la demandante ni a terceros.
De
acuerdo a lo señalado anteriormente, la Sala desestima la denuncia formulada
por el recurrente, debido a que el sentenciador decidió conforme a un asunto de
derecho, en función de que la parte demandada no posee otra forma de acceso a
la vía pública que no sea la servidumbre de paso objeto de la controversia. Por
lo tanto, tal decisión tiene influencia decisiva sobre el planteamiento
formulado por el recurrente en cuanto a la autorización que requiere para que la
parte demandada pueda hacer uso de la servidumbre cuya exclusividad le ha sido
conferida.
Por
consiguiente, la decisión recurrida cumple con lo señalado en el articulo 243
ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por ser expresa y no contener implícitos
ni sobreentendidos; positiva, por no dejar cuestiones pendientes; y precisa ya
que no es insuficiente, oscura ni ambigua. Así se decide.
De conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del
articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por
la recurrida de los artículos 243 ordinal 5° y 12 eiusdem, por el vicio de
incongruencia de la sentencia.
El recurrente sostiene en su
escrito que: 1) El a-quo incurrió en inmotivación por silencio de pruebas, al
no referirse al contenido completo de los documentos probatorios que confieren
el derecho de servidumbre de paso al recurrente, cuyo planteamiento fue
formulado en los informes conforme a lo establecido en el articulo 209 del
Código de Procedimiento Civil, sobre este alegato la alzada guardó silencio,
con lo que dictó una sentencia omisa y por tanto incongruente; 2) Que el a-quo
no hizo señalamiento al contenido completo del informe pericial, aspecto
señalado en los informes y de los cuales la recurrida omitió el apropiado pronunciamiento;
3) El recurrente alega que los testigos LÓPEZ, MORA, ZAMBRANO, RODRÍGUEZ,
MARTÍNEZ y MEDINA, promovidos y evacuados no fueron analizados en el fallo de
Primera Instancia, aspecto no analizado por el juez de la recurrida; 4) El
recurrente alega la contradicción de la sentencia de primera instancia entre
sus considerandos y el dispositivo, no considerando la recurrida este alegato;
El recurrente alega
textualmente en su escrito lo siguiente:
“Con efecto, en
la pagina 1 del escrito de informes, la representada invocó:”
“La sentencia
proferida por el a quo es nula, porque padece de defectos de forma que la hacen
posible de esa sanción. En ese sentido, el sentenciador de la causa incurre en
falta de motivación por silencio de pruebas; sigue a las paginas 8 y 9 de la
sentencia apelada que el sentenciador se refiere a unos documentos, por el que
la representada tiene derecho de servidumbre sobre los terrenos de ANTONIO
BERTORELLI, JUAN PARRA CADENAS, ALEJANDRO PARRA CADENAS y ELISA PARRA CADENAS;
el sentenciador para nada se refiere al contenido completo de esos
instrumentos, única manera de saber con precisión que hechos ahí declarados
tengan influencia sobre el fallo definitivo; no basta decir que mi representada
tiene el derecho de paso que es un derecho real limitado sobre la cosa ajena
sino que debe referirse íntegramente al contenido del mismo”.
.....
“Sobre este
alegato de nulidad del fallo de primera instancia el juez de la alzada guardo
el más absoluto silencio, con lo que dictó una sentencia omisa y por tanto
incongruente, porque es de su poder deber desatar ese extremo de la defensa
aducida con los informes de la alzada a tono con lo previsto en el art.209 id.”
“Al igual, la
representada alegó la nulidad del mismo fallo con vista a que el análisis
probatorio que hizo de la experticia. Ciertamente se alegó con los mismos
informes:”
“Alude a
ciertos hechos de la misma (la experticia), en qué capítulo fue promovida y qué
resalta del informe rendido por los expertos, pero ello no cubre las
expectativas de la plenitud jurisdiccional, porque sencillamente no se sabe
cuál fue el contenido completo del informe pericial; debió al igual hacer
resaltar esa circunstancia para que se tenga como cabal la tarea valoratoria
del juez, lo que es muy importante para dejar fijado la premisa de hecho del
fallo, también aquí la sentencia es inmotivada; asimismo se eleva el tono de
ese vicio porque el juez hace referencia a unos instrumentos que según el cual
guardan concordancia con los hechos declarados en la experticia sin que se sepa
que parte del contenido de aquellos documentos guarda armonía con lo declarado
en la experticia, eso se ignora”.(pág. 2 de los informes de alzada)”.
“Tampoco el
juez de la recurrida atendió el alegato de nulidad en cuestión, tanto que le
importo un bledo la defensa que en ese momento dirigió la representada;”
“...la
representada alegó que los testigos, LÓPEZ, MORA, ZAMBRANO, RODRÍGUEZ,
MARTÍNEZ y MEDINA promovidos y evacuados en tiempo no fueron analizados
hasta el punto que ni se les mencionó en ese fallo de Primera Instancia, por lo
que el silencio de pruebas es radical...”.
“Al mismo
tiempo, la representada alegó la contradicción habida en la sentencia de
Primera Instancia entre sus considerandos y lo dispositivo, lo que se tradujo
en una falta de motivación; sin fórmulas veladas se alegó que la sentencia en
cuestión afirmó que la representada afirma tiene la servidumbre de paso y luego
en lo dispositivo declara sin lugar la demanda; tal disonancia mata todo buen
razonamiento al punto que hace nulo el fallo por inmotivado.....”.
En virtud de lo
alegado por el recurrente en su denuncia y en el escrito de informes, esta Sala
cita los planteamientos del juez de Primera instancia
en los aspectos observados por el recurrente en su escrito. La decisión del juez de Primera Instancia establece
textualmente lo siguiente:
“...Conforme al referido
documento, se desprende que los ciudadanos ANTONIO BERTORELLI, JUAN PARRA
CADENAS, ALEJANDRO PARRA CADENAS y ELISA PARRA CADENAS, copropietarios, de un
terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Sucre del
Estado Miranda, le concedieron a favor del parcelamiento “La Africana”
propiedad de la Asociación Civil “Centro Italiano Venezolano una servidumbre
discontinua aparente de paso, a través de una faja o cuchilla de terreno que al
principio, en el extremo que da hacia la autopista Caracas- Prados del Este,
mide.....”
“Observa este
sentenciador que del análisis de los documentos antes mencionados, la parte
accionante posee sobre la porción del inmueble propiedad de los ciudadanos
ANTONIO BERTORELLI, JUAN PARRA CADENAS, ALEJANDRO PARRA CADENAS y ELISA PARRRA
CADENAS, un derecho de paso, derecho que la doctrina y la jurisprudencia no
discuten en calificar como derecho real, quienes se lo concedieron bajo la
figura de servidumbre de paso; por lo que la accionante tiene derechos
limitados en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro y por consiguiente,
un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado por la utilidad o
ventaja que un fundo presta a otro; por
lo que puede accionar no solo contra el propietario sino contra un tercero
cuando así lo juzgare conducente....”.
En fundamento, al análisis probatorio
de la experticia, la decisión de Primera Instancia observó lo siguiente:
“Del informe
rendido en la prueba de los expertos se evidencia, así como con la
concatenación de los permisos otorgados por las autoridades municipales, que el
inmueble de la demandada no tiene acceso directo a la autopista Caracas Prados
del Este. Que ciertamente la construcción de una vía para el uso exclusivo de
la demandada, no ha sido considerado por las autoridades municipales
competentes, antes por el contrario, en su permisología atendieron al uso que
de la vía concedida a la actora como servidumbre de paso discontinua, todo
dentro del esquema que se presume en cuanto al ordenamiento urbanístico, que es
competencia que la ley atribuye a los municipios, de allí que debe este
sentenciador tener por cierto, que el uso por parte de la demandada, de la
citada vía de acceso concedida a la actora como servidumbre de paso, no es
contrario a la ley, ni a los derechos de la actora, tampoco resultan
perturbadores de la posesión o uso que realiza la actora sobre la determinada
franja de terreno otorgada en servidumbre de paso. Y así se declara”.
“...La
experticia promovida por la actora en su capitulo VI del escrito de pruebas y
el informe rendido sobre ella, no sirven en criterio de este sentenciador sino
para la ubicación de una quebrada, que influye sobre el derecho de paso que la
actora se dice perturbado por la demandada y al analizar ese contenido en
concatenación con la experticia promovida por la demandada, encontramos que
parte de la vía de acceso, ha sido levantada sobre parte de los terrenos
propiedad de la demandada, de lo cual este sentenciador concluye que existe una
servidumbre de paso aparente, no documentada... ”
Con relación a las
testimoniales, la decisión de Primera Instancia estableció lo siguiente:
“...La
parte actora, reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió las
testificales de los ciudadanos LORENZO ROMASSI, OMAR CARNEVALI, DONATO
BIANCHINI, LUCIANO BIANCHINI, ANTONIO RIDOLFI, SALVATORRE PLUCHINO, GIOVANNI
GRECO, DOUGLAS LÓPEZ, AMELIA MORA, JUANA DE RANGEL, JIM OROPEZA, JOSEFINA
RODRÍGUEZ, FRANCISCO BARAZARTE, GIORGIO SAVINA, APOLINAR PEÑA, HERNANDO
MARTÍNEZ Y REOFILO MEDINA;”
....
“De
las pruebas de autos se evidencia que la actora ha ejercido su derecho de uso
de la servidumbre, así se desprende de las declaraciones de testigos, que el
Tribunal aprecia por no ser contradictorias entre si y no estar inhabilitados
para deponer y ser apreciada su declaración, con lo cual lo ha consolidado y no
lo ha abandonado, contrariamente a lo dicho por la demandada. Y así se decide”.
Finalmente, la decisión recurrida establece, en
fundamento a los alegatos del recurrente, textualmente lo siguiente:
“...CENTRO
ITALIANO VENEZOLANO, GILBERTO CARABALLO CHACÍN y JUAN VICENTE ARDILA, exponen
que mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del
Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1965, bajo el Nro.
45, Folio 166, Tomo 36, Protocolo Primero, se concedió a su representada una
servidumbre discontinua, aparente, de paso, a través de un terreno ubicado en
jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda,
comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas:......Se continua
afirmando en el libelo, que la servidumbre en cuestión esta dada por una franja
o cuchilla de terreno que al principio, en el extremo que da hacia la Autopista
Caracas-Prados del Este, midiendo trece metros (13 mts) de ancho
aproximadamente, que remonta bordeando el curso de dicha quebrada....”.
En relación con
el informe pericial la recurrida sostuvo lo siguiente:
“Consta de los
autos experticia promovida por la actora, que concatenada a los permisos supra citados,
demuestra que el inmueble propiedad de ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUN CITY CLUB, no
tiene acceso directo a la autopista Prados del Este-Caracas, contrario a lo
afirmado por la actora en su libelo de demanda....”.
“Aunado al
hecho de que el informe presentado por los citados expertos y del documento
constitutivo de la cesión hecha a la parte actora, a los cuales se les confiere
pleno valor probatorio, se evidencia que la franja de terreno en la cual fue
concedida la servidumbre de paso, no es propiedad de la actora, ya que dicha
franja es parte del fundo sirviente, pero mas aun, la actual vía de acceso
asfaltada esta construida sobre parte de terrenos que son propiedad de la propia parte demandada, lo
que viene a confirmar que el uso que la parte accionada haga del mismo no
lesiona derecho alguno ni a la demandante ni a terceros. Tal situación se
corrobora claramente con la experticia promovida por la parte actora en su
oportunidad y cuyo informe aprobaron y suscribieron sin reserva los tres
peritos. Con ella se demostró fehacientemente dos elementos cruciales a este
proceso: 1) La vía de acceso Autopista Prados del Este-Centro Italiano
Venezolano, está construida en parte sobre terrenos de la demandada MAGNUN CITY
CLUB; 2) El único acceso al terreno de la demandada, es la mencionada vía”.
“A mayor
abundamiento, se transcriben los particulares relevantes de dicha experticia”.
“SEGUNDO: De
acuerdo a dichos documentos, planos y ubicación de los tres inmuebles,
constatar el “hecho”, si los linderos del terreno propiedad de MAGNUN se
extienden o no hasta la mitad de la calle....”
“CUARTA: El
Terreno propiedad de MAGNUN no tiene ningún lindero, lado o salida en el
vértice de la vía pública paralela a la intersección de la autopista, ya que
los terrenos que delimitan a dicha vía e intersección, están conformados por el
lote denominado Parque Humbolt que no son propiedad de MAGNUN...”
Como fundamento de su dispositivo la decisión recurrida expresa textualmente
lo siguiente:
“En conclusión,
habiéndose demostrado que la servidumbre constituida a favor de la demandante,
esta construida en parte sobre terrenos de la demandada y estando probado que
al terreno de la demandada sólo se le puede acceder por la mencionada vía, la
demanda intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ITALIANO VENEZOLANO A.C.,
contra la también ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUN CITY CLUB, no puede prosperar,
debiéndose declarar sin lugar y así se decide”.
La Sala para
decidir observa:
La doctrina de la
Sala ha establecido, que el sentenciador no esta obligado a revisar las
cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas
o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones
relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición
similar, sin querer la Sala, con ello, descalificar tal acto procesal, sino
simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos solo se sinteticen los
hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en
doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso
controvertido, dichos alegatos no son
vinculantes para el juez.
En cambio,
cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque
no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener
influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados
con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos
casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, en la
decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del
Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos;
y de los artículos 243 y 244 eiusdem, contentivos del principio de la
exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver
todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su
consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se
considera como incongruencia del fallo.
Del caso bajo estudio se evidencia, que la
recurrida en su parte narrativa hizo señalamiento al contenido del documento
que concedió al recurrente el derecho real de servidumbre de paso, haciendo
referencia a su ubicación linderos y
medidas.
De la misma manera, de la experticia promovida por
la actora se demuestra, y así lo
observa la recurrida, que el inmueble propiedad de la Asociación Civil Magnun
City Club, no tiene acceso directo a la autopista Prados del Este-Caracas, no teniendo
ningún lindero, lado o salida en el vértice de la vía pública paralela a la
intersección de la autopista, ya que los terrenos que delimitan a dicha vía e
intersección, están conformados por el lote denominado Parque Humbolt que no
son propiedad de Magnun. Además, la recurrida transcribe en su texto, el
contenido de los particulares más relevantes de la experticia practicada
haciendo referencia a los planos y documentos relativos a su ubicación y
linderos.
En fundamento
de lo anterior, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo,
que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal,
para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o
contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su
criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el
promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba
testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas
tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de
la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del
dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo
establece el articulo 1.427 del Código Civil.
Por lo tanto,
la recurrida si dio su apreciación en relación a la experticia, citando en el
texto de su decisión los particulares más importantes de la prueba evacuada en
relación al aspecto central de la controversia, por lo que no hubo falta de
pronunciamiento o incongruencia en función de lo alegado por el recurrente en
los informes.
En relación a
las testimoniales, del texto de la recurrida se evidencia que se hizo una
apreciación en su totalidad de los testigos promovidos y evacuados por el
recurrente, girando las declaraciones sobre el hecho de que la vía asfaltada
Autopista Prados del Este-Centro Italo Venezolano, ha sido usada desde su
construcción por los visitantes de dicho centro social, lo que demuestra que la recurrida conoció
del examen de los testigos, por lo que no incurrió en incongruencia del fallo.
Además esta Sala le señala al recurrente que
reincide con esta denuncia, lo ya decidido en la primera e infringe el
articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, al mencionar al ciudadano
Zambrano como testigo promovido y evacuado en el proceso.
Finalmente,
como último supuesto de la denuncia, la Sala en reiterada jurisprudencia ha
señalado que la contradicción que determina la nulidad de la sentencia, es la
que aparece en su dispositivo y debe ser de tal naturaleza que haga
inejecutable o incierto el fallo, en cuanto a la declaración jurídica que debe
contener para absolver o condenar en todo o en parte.
La recurrida al
declarar sin lugar la demanda intentada por la Asociación Civil Centro Italo
Venezolano, sostiene, que una vez que se comprobó que la servidumbre
constituida a favor del recurrente está construida en parte sobre terrenos de
la demandada y estando probado que a dichos terrenos sólo se puede acceder por
la mencionada servidumbre, decidió conforme
a un asunto de derecho, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 660 y
663 del Código Civil, lo cual, no implica
que exista incongruencia en el fallo recurrido.
Además, el
artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, le impone al juez de la Alzada,
el deber de resolver el fondo del litigio, lo cual asegura una apropiada
actuación del principio de la economía procesal, y realiza la consecuencia
fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del fondo
de la cuestión apelada.
Por todo lo
señalado anteriormente, la Sala desestima la denuncia formulada por el
recurrente, por no ser desacertada o incongruente la relación entre la litis y
la sentencia, y no existir violación de lo consagrado en el artículo 243
ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y haber resuelto el juez de la
recurrida lo planteado por el recurrente en los informes, conforme a lo que
dispone el articulo 209 eiusdem.
IV
Con fundamento en el ordinal 1° del articulo 313
del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243
ordinal 6° por indeterminación de la cosa u objeto sobre que recae la decisión.
El recurrente alega en su escrito que la recurrida
debió en orden a su propio criterio, establecer qué parte de la vía de acceso
pertenece en servidumbre a la representada
y cuál a la demandada, determinando así sea en forma parcial, los
linderos y ubicación de la servidumbre.
El recurrente expresa textualmente:
“Ahora quiere
decir que la recurrida debió, en orden a su propio pensamiento establecer qué
parte de la vía de acceso pertenece en servidumbre a la representada y cuál a
la demandada”.
“Precisamente
lo que se juzga es si sobre un inmueble ajeno es que la representada tiene
constituida una servidumbre de paso, la que ha sido molestada por la demandada
y dio pie al ejercicio de la acción confesoria; si, la vía de asfalto descubre
la servidumbre y es un hecho que la usa el Centro Italiano Venezolano, entonces
hay molestia y limitación del ejercicio de la servidumbre, porque a despecho de
lo resuelto en lo dispositivo, debió y no hizo, la recurrida precisar el objeto
o cosa sobre el cual recayó decisión”.
“Y cual es el
objeto o cosa a que se refiere el artículo en la especie, no otra cosa que
fijar los linderos y ubicación de la servidumbre, aun cuando sea parcial
porque, según dice la recurrida esta construida en parte de terrenos de la
demandada”.
“La recurrida
no hace dicha descripción o señalamiento, lo que permite deducir que la
decisión no observa el principio de la autosuficiencia del fallo, pues habrá
que registrar los planos, documentos y levantamiento topográfico a que remite
el fallo de ultima instancia.”
Para decidir la Sala observa:
De acuerdo al ordinal 6° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil vigente, la identificación de la cosa u objeto
sobre que recaiga la decisión, es requisito esencial de la sentencia, y su
omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación
objetiva. Sin embargo, en esta materia, ha venido aplicando la Sala como sano
correctivo, el principio llamado de la unidad procesal del fallo, conforme al
cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que
integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se
encuentran vinculadas por lo que la Sala ha llamado “un enlace lógico”, que no
es otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda
su integridad.
En el caso
bajo examen, la recurrida señaló tanto
en su parte narrativa como motiva la ubicación y linderos de la servidumbre de
paso objeto del juicio. Como así lo señaló la recurrida, la petición del
recurrente en el libelo de su demanda se refiere exclusivamente a que cesen de
inmediato las molestias que impiden el libre ejercicio y cómodo acceso a la
aludida servidumbre de paso, en ningún momento el recurrente solicitó que el
sentenciador determinara conforme a su apreciación y de acuerdo a los
instrumentos probatorios suministrados, los linderos y ubicación de la
servidumbre, lo cual constituye materia de otro juicio. Si bien es cierto, que
el sentenciador debe evidenciar de acuerdo al material probatorio traído al
juicio la existencia de la servidumbre de paso que constituye la cosa u objeto
de la controversia, ello no implica, que deba la recurrida determinar su
ubicación y linderos, si así lo hiciese incurriría en el vicio de extrapetita
al decidir conforme a algo que no le ha sido solicitado y lo cual constituye
materia de otro juicio. Es decir, que el objeto de la pretensión es el derecho
de servidumbre y el objeto de la servidumbre es la cosa y, debido a ello, la
determinación debe recaer sobre el derecho en entredicho. Por consiguiente, la
Sala desestima la denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.
V
Con fundamento
en el ordinal 1° del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia
la falta de motivación del fallo.
El recurrente alega en su escrito la existencia de
contradicción entre los considerandos de la recurrida y el dispositivo, ya que
por un lado admite que la representada tiene una servidumbre de paso y afirma
que parte de la vía de acceso o servidumbre se encuentra construida en parte de
terrenos de la demandada, y más adelante declara sin lugar la demanda.
El recurrente expresa textualmente:
“ En la
recurrida el juez considero que parte de la vía de acceso está construida en
terrenos de la demandada y con los testigos dio por probado que la representada
construyó la vía de acceso (la servidumbre) y que la usa (f 512); se apoyo en
el dictamen pericial que determino que MAGNUN extiende su dominio hasta la
mitad de la vía de acceso que da entrada al Centro Italiano Venezolano (ver f
510)”
....
“Aquí está una
contradicción entre sus considerandos y el dispositivo; pues, si de un lado
admite que la representada tiene una servidumbre de paso y más adelante afirma
que la vía de acceso o servidumbre esta construida en parte de terrenos de la
demandada....”
“Una cosa no
puede ser y no ser al mismo tiempo; siendo así, la contradicción anotada es
fuente inmediata de una falta de motivación, dado es inconcebible se afirme que
se es dueño de la servidumbre y más
adelante declare sin lugar la acción confesoria promovida con ocasión a las
molestias causadas por la demandada al usar la vía de acceso, lo que también
afirmó la recurrida.”
Para decidir la Sala observa:
La doctrina
venezolana considera que las limitaciones legales de la propiedad predial, son
cargas impuestas ex lege a un fundo, en provecho de otro, por razón de la
situación de los lugares, y en los cuales es difícil percibir uno de los
elementos condicionantes de la servidumbre: la existencia del predio dominante
y del predio sirviente; o cargas en la que destaca, simplemente, la necesidad
de adoptar formulas encaminadas a favorecer el normal despliegue de los poderes
ínsitos al dominio. En otros supuestos, por el contrario, la aparición de la
limitación a la propiedad se deriva del derecho conferido al propietario de un
fundo, dada la situación desfavorable en que éste se encuentra, de obtener la
imposición de una autentica servidumbre, mediante una contrapartida que
consiste en el pago de una indemnización al propietario que ha de soportarla.
En este caso, la carga impuesta al fundo procede de una sentencia que sustituye
al acuerdo a que las partes normalmente hubieran llegado, y la indemnización se
justifica por el aumento evidente de la utilidad experimentada por el fundo
dominante, en detrimento, o a costa, del predio que sufre la carga.
Dentro del Código Civil Venezolano, las
limitaciones legales a la propiedad predial surgen como restricciones al
contenido normal del ejercicio del derecho de propiedad, y están presididas por
el criterio de utilidad. Sobre esta base, el texto positivo practica una
distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen
por objeto la utilidad pública, y las que tienen por objeto la utilidad
privada, cuyo régimen se funda en las reglas normativas contenidas en el Código
Civil. Dentro de esta última categoría de las limitaciones que tienen por
objeto la utilidad privada, se encuentra, además de las que se derivan por la
situación de los lugares, el derecho de paso forzoso consagrado en el artículo
660 y siguientes del Código Civil.
En el caso bajo decisión, esta Sala considera que
la recurrida decidió conforme a lo establecido en el artículo 660 y siguientes
del Código Civil, al ser procedente un derecho de paso forzoso, por no existir
para el demandado otra vía
de acceso a la vía pública, y además estar construida –la servidumbre-
en parte sobre terrenos propiedad de la demandada, lo cual confirma, tal y como
lo establece la decisión recurrida, que el uso que la parte accionada haga del
mismo no lesiona derecho alguno ni a la demandante ni a terceros. Por lo que se
declaró sin lugar la demanda, sin que ello implique, contradicción ni
inmotivación del fallo.
Ahora bien, el hecho de que la recurrida no se
haya pronunciado conforme a lo pedido por el recurrente originalmente en el
libelo de su demanda, en relación a las perturbaciones y molestias en el
ejercicio de su derecho, no involucra que exista contradicción ni inmotivación
del fallo, en tal caso, una incongruencia que debió haber sido planteada
conforme a esa situación específica, lo cual no ha sido lo denunciado por el
recurrente ni en ésta ni en las anteriores denuncias. Así se decide.
VI
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, se alega el vicio de absolución de la
instancia por parte del juez de la recurrida.
El recurrente alega que existe el vicio de
absolución de la instancia, debido a que el juez de la recurrida no decidió la causa
y dejó a la parte bajo la amenaza de seguir en la misma situación en que se
encontraba antes del juicio, ya que pese a que absolvió a la demandada, no se
pronunció en relación a lo solicitado por el recurrente en la acción
confesoria, referente a las molestias en la servidumbre.
El recurrente expresa textualmente:
“Si bien el
vicio de absolución de la instancia es de rara ocurrencia, tanto que el Dr.
Marquez Añez reseña que en los últimos 100 años no consiguió un solo caso, en
realidad la Sala en sentencia de 13 de agosto de 1998 considero que como el
juez de la alzada no se pronuncio sobre la demanda, entonces el defecto de la
absolución de la instancia estuvo presente y casó el fallo”.
“Y es lo cierto
que, en tal situación, no decidió la causa y deja a la parte bajo la amenaza de
seguir en la misma situación en que se encontraban antes del juicio”.
....
“Sin embargo,
entonces, si existe servidumbre de paso a favor de la representada, aunque sea
en un sector de la vía de acceso, que usa la demandada, pero sin dañar derechos
de la representada ni de nadie, ya que su uso no es contrario a derecho”.
“Aquí esta la
absolución de la instancia, ya que pese a que absolvió la demandada, con todo
no se pronunció sobre toda la demanda en orden a que MAGNUN CITY CLUB A.C. molestó
la servidumbre; lo que enseña la presencia del presupuesto procesal para
que la acción confesoria tenga razón de ser: la molestia de la servidumbre.”
Para decidir la Sala observa:
De acuerdo a doctrina reiterada de la Sala, la absolución
de la instancia constituye un vicio formal de la sentencia, que consiste en
abstenerse el juez de decidir la causa y postergar indefinidamente el fallo por
no existir elementos de juicio suficientes para determinar quien tiene la
razón. El articulo 19 del Código de Procedimiento Civil vigente señala que “el
juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o
deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos...., será
penado como culpable de denegación de justicia”.
En el caso bajo decisión, los hechos
controvertidos en el juicio fueron
demostrados suficientemente con los instrumentos probatorios aportados al
proceso, los cuales fueron apreciados por el juez de la recurrida, como
fundamento de su dispositivo.
Además, cuando
la recurrida declara sin lugar la demanda intentada por el actor, ya no tiene
porque pronunciarse en relación a las solicitudes formuladas en su petitorio,
lo cual constituiría un contrasentido. La declaratoria sin lugar de una acción
implica que los petitos de la misma, que envuelven el fundamento objeto de la
controversia son improcedentes; pues, el hecho cierto de declarar sin lugar la
acción intentada por la actora implica un pronunciamiento de los petitos de la
misma, es decir, que esa declaratoria es inherente al petitorio que conforma la
acción. En fundamento de lo expuesto, se desestima la denuncia formulada por el
recurrente. Así se decide.
VII
Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la violación del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem por falta de motivación del fallo, con
infracción de los artículos 12 y 508 ibidem por incurrir el juez de la
recurrida en el vicio de lógica denominado petición de principio.
El recurrente alega en su escrito que la recurrida hace remisión a instrumentos
que están fuera de su sentencia, ignorando el recurrente a qué documentos alude el fallo y cuál es su
contenido, de manera de ejercer el control de legalidad sobre el particular, lo
cual vicia a la sentencia de inmotivación.
Además, el recurrente denuncia, que la decisión
confiere pleno valor al documento constitutivo de la cesión, sin identificarlo
plenamente ni acompañar tal expresión de un verdadero análisis, lo que implica la
existencia del vicio de petición de principio.
Por otra parte, la recurrida no sacó a relucir el
contenido del documento de la cesión para probar si ahí está demostrado la
alegación de la parte actora de que es beneficiaria de la servidumbre.
Igualmente, el recurrente sostiene que la
sentencia en su análisis parcial de la experticia, no precisó ni hizo mención
al contenido de los documentos y planos
de la primera venta (Quiebra Prados del Este a Interlands, C.A.), así como al
levantamiento topográfico, sin señalar los linderos del terreno.
El recurrente
expresa textualmente:
“Se apoyo en
los resultados de la experticia y en el valor probatorio de ciertos
documentos; en efecto razonó así:”
“ASOCIACIÓN
CIVIL MAGNUN CITY CLUB no tiene acceso directo a la autopista Prados del Este
Caracas, contrario a lo afirmado por la actora en su libelo de demanda, En tal
sentido comparte este sentenciador de Alzada el criterio del Tribunal de la
causa al establecer que ciertamente la construcción de una vía para uso
exclusivo de la demandada no ha sido considerada por la Municipalidad de
Baruta, ya que en su permisología cursante a los autos, atendieron a la
actual vía Autopista Prados del Este Centro Italo Venezolano..” (ver f. 508)”
“Evidente decir
que los permisos son aquellos que siguen a los autos, no lleva de si un
razonamiento apto y cabal; la simple remisión a parte indeterminada del fallo
precisamente hace inmotivado el mismo; se traduce en silencio de pruebas; la
representada queda desconcertada y no sabrá como impugnar ese pronunciamiento
porque justamente ignora a que documentos alude la recurrida y cual su
contenido para de ese modo ejercer control de legalidad sobre lo resuelto sobre
el particular.
“...el juez mas
adelante declara:
“Aunado al
hecho de que el informe presentado por los citados expertos y del documento
constitutivo de la cesión hecha a la parte actora, a los cuales confiere pleno
valor, se evidencia que la franja de terreno es parte del fundo sirviente” (ver
f 509)”
“Conferir pleno
valor es una expresión vacía...no guarda una critica seria....sea como fuere,
cual es ese pleno valor sin ir acompañado de un verdadero análisis;
naturalmente incurrió el juez en el vicio de lógica denominado petición de
principio”.
“...debió y no
hizo el juez sacar a relucir el contenido de la cesión para fijar si ahí esta
demostrado la alegación de la representada de que es beneficiaria de la
servidumbre, lo que no hizo el juez”.
....
“Luego el juez
procede a valorar la experticia, lo que hace del modo siguiente:”
“Considerando
los documentos y planos donde se produce la primera venta...y el levantamiento
topográfico....”
“...(..)..
TERCERO: De acuerdo a documentos y estudio realizado por la empresa TRANARG
C.A., se asume que el cause de la ...”
...”
“Se aprecia un
análisis parcial de la experticia contenida en el respectivo informe pericial.
Debió el juez precisar cuáles son los documentos y planos de la primera venta
así como el levantamiento topográfico; al menos hubo de consignar una sinopis
de su contenido para así estar en condiciones de verificar la verdad de su
afirmación y la de los peritos”.
“Va a la par,
la misma censura en cuanto a los documentos y estudio realizado por la empresa
Tranag C.A., será tarea imposible impugnar la conclusión de los peritos y la
determinación del juez en el sentido afirmado en su fallo de que la vía de
acceso se construye en terrenos de la demandada”.
“Ese es un
trabajo improbo que necesita un esfuerzo excesivo y continuado porque, salvo
acudir a hipótesis y conjeturas, no se logrará extraer de la sentencia, ya que
habrá de recurrirse a examinar páginas del expediente, lo que pone al
descubierto que la sentencia no se basta a sí misma, sin el auxilio de lo que
tienen declarado esos instrumentos a lo que remitió el fallo.”
Para decidir la
Sala observa:
Como puede apreciarse de la lectura de la
recurrida transcrita parcialmente por el formalizante, el juez de la recurrida
al decidir acerca de la construcción de una vía para uso exclusivo de la
demandada que no fue considerada por la Municipalidad de Baruta, ya que en su
permisología cursante a los
autos, atendieron a la actual
vía Autopista Prados del Este –Centro Italo Venezolano-, se esta remitiendo a
hechos que se encuentran fuera de su sentencia.
De la misma
manera, cuando la recurrida en el examen que realiza de la experticia, efectúa
citas de los particulares más resaltantes del informe, sin identificar el
contenido de los documentos y planos a los cuales hace mención en la sentencia,
con ello, remite su fundamentación a un hecho que se encuentra fuera de su
sentencia, por lo que el lector del fallo deberá buscar en documentos
diferentes, las menciones que deberían constar en la propia decisión.
Como lo afirman varias sentencias de la Sala, si
bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada
razón”, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el
dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre
los hechos, sin que haya sido precedido de la exposición de esos hechos, un análisis exhaustivo de las pruebas que
los respaldan. Y en el caso de autos, es importante acatar ese requisito,
porque el examen cuidadoso de los documentos y la experticia, es indispensable
para demostrar la existencia de la servidumbre de paso y de los hechos que
constituyen la controversia. Por tanto,
al hacer depender el fundamento del dispositivo de actuaciones externas
al fallo mismo, la recurrida no dió cumplimiento al requisito de que la
sentencia debe bastarse a si misma, sin que sea necesario, para entenderla,
recurrir a otras actas o instrumentos contenidos en el expediente.
Por otra parte,
la doctrina de la Sala, ha sostenido que la lógica del razonamiento
rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como
cierto lo mismo que pretende ser probado. La determinación de un hecho, de un
concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no
debe entrar en la definición.
De acuerdo al profesor J. Román Duque Sánchez, en
su obra Manual de Casación Civil entre otras, establece como principio
jurisprudencial y doctrina de la Sala lo siguiente:
“ Los jueces al motivar sus sentencias no utilizar formas
generales y vagas tales como “consta en
autos”, “aparece comprobado”, “resulta comprobad en las pruebas
evacuadas“, expresiones todas ellas que, lejos de ser motivo fundado
constituyen verdaderas peticiones de principio, pues dan por probado lo mismo
que debe ser probado.”
Cuando la recurrida otorga pleno valor al
documento constitutivo de la cesión, el cual no especifica, y tampoco acompaña
su afimación de un análisis que la respalde, en atención al contenido del
documento, incurre en el vicio de petición de principio, en función de la
veracidad de los alegatos formulados en la decisión, ya que se está dando por
demostrado, lo mismo que debe ser probado.
Por
consiguiente, esta Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio de
inmotivación y de petición de principio, por hacer remisión a hechos que están fuera de su sentencia,
además de utilizar formas generales o vagas como “consta en los autos” y,
otorgarle pleno valor probatorio al documento constitutivo de la cesión y a los
permisos expedidos por la municipalidad, sin identificarlos plenamente ni hacer
referencia a su contenido. Así se decide.
Al haber
encontrado la Sala procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de analizar las
restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, de conformidad
con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.
D E
C I S I Ó N
En fuerza de
todo lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 30
de abril de 1999, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. En consecuencia, se CASA
el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el juez superior
que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio
lugar a la nulidad del fallo.
Publíquese, regístrese y
remítase este expediente al Juzgado Superior de origen antes mencionado.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los
catorce ( 14 ) días del mes de junio de
dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
___________________
DILCIA QUEVEDO